Especialistas que trabajan los aspectos técnicos del Plan Maestro de Minerìa 2014-2020 de la provincia argentina de San Luis, junto a la directora provincial de Minería, Laura Ferrara, expusieron sobre uno de los ejes clave del trabajo, la sustentabilidad ambiental. San Luis prohíbe el uso de tóxicos en todo el ciclo de la minerìa metalìfera, pero en el encuentro anuncian “la readecuación institucional y la revisión de los cuadros normativos”.

Fuente: Prensa Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Transporte
El encuentro contó con la presencia del ministro de Industria, Comercio, Minería y Transporte, Walter Padula, y la ministra de Medio Ambiente, Daiana Hissa, en el marco de la formulación del Plan Maestro de Minería 2014 – 2020.

Durante el encuentro, los participantes destacaron la importancia de logar una articulación entre lo sustentable, la competitividad, la valoración de la actividad y la articulación de normativas, es decir, la readecuación institucional y la revisión de los cuadros normativos, y la reestructura administrativa.

Es muy sugestivo que mientras la provincia de San Luis prohíbe el uso de tóxicos en todo el ciclo de la minerìa metalìfera mediante la ley Nº IX-0634-2008 , ambos miniserios analicen “la readecuación institucional y la revisión de los cuadros normativos”. Ver texto completo de ley al pie del artìculo.

Finalizado el encuentro, el ministro de la cartera minera, Walter Padula, señaló la importancia del trabajo en conjunto con el Ministerio de Medio Ambiente y destacó: “Vamos a proponer un plan que será fruto de las voces de todos los actores vinculados a la actividad, que contemple una minería sustentable en términos ambientales, que tenga mayor interrelación con el tejido económico y social de la provincia, y apuntamos a generar conocimiento y aprehensión de la actividad por parte de la sociedad”.

LEY Nº IX-0634-2008

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, 

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

“PRESERVACION Y RESTAURACION AMBIEN-TAL DEL SECTOR MINERO”

ARTICULO 1º.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxi-cas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo,
exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos ob-tenidos a través de cualquier método extractivo.-

ARTICULO 2º.- Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales, meta-líferos, y/o aquéllas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días.-

ARTICULO 3º.- Créase el FONDO DE GARANTIA AMBIENTAL para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley en general y del Fondo en particular.-

ARTICULO 4º.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad minera susceptible de degradación ambiental, deberán aportar el Fondo de Garantía Ambiental por única vez, el equivalente de un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer reducciones debidamente fundadas, en el
porcentaje a aportar al Fondo de Garantía Ambiental, en aquellos proyectos de inversión no metalíferos tales como microemprendimientos de cuarzo, mica y feldespato, en la medida que el Informe de Impacto Ambiental no indique la necesidad de tomar este recaudo. En el caso de los pequeños productores, deberá reemplazar dicha garantía con un seguro de caución.-

ARTICULO 5º.- Los montos recaudados será depositados en cuenta bancaria abierta Ad Hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambien tales, así como para programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades mineras que con eminentemente extractivas. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la Autoridad de Aplicación de la presente, en caso de no existir pasivos ambientales, se le reintegrará a los titulares de la actividad minera su correspondiente fondo de garantía o el saldo correspondiente a su favor.-

ARTICULO 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las Leyes vigentes se haya establecido, la que tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños y las tareas de recomposición ambiental previstas sobre las que deberá informar anualmente.-

ARTICULO 7º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.-

ARTICULO 8º.- Créase un COMITE EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.-

ARTICULO 10º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.- 

ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.- 

ARTICULO 12º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-