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Descripción
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Detalle de los impactos ambientales y los incumplimientos legales y judiciales de Minera San Xavier, denunciados por (FAO) Frente Amplio Opositor a la minera San Xavier (Metallica Resourses Inc) en Cerro de San Pedro, ante la
Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA), creada en términos del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN).
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Resumen de los Archivos
:
Pro San Luis Ecológico a.c.
COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL
393, rue St. Jacques Queso, Bureau 22
Montreal (Quebec) Canadá H2Y 1N9
PRESENTE. ASUNTO: Petición Ciudadana
PRO SAN LUIS ECOLÓGICO A.C. con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el de Paseo de los Almendros No. 115 Col. Prados Glorieta, CP. 78390 en la ciudad de San Luis Potosí, México, y autorizando para recibirlas a los C. Ing. Mario Martínez Ramos, Sergio Serrano Soriano y Lic. Andres Carlos Covarrubias Rendón. En base a lo estipulado en los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, (ACAAN) presentamos ante ustedes la siguiente petición, la cual trataremos de fundamentar con la siguiente información.
DESCRIPCIÓN DEL SITIO
Cerro de San Pedro, es un poblado minero fundado en el siglo XVI que dio origen a la fundación de la ciudad de San Luis Potosí, capital del estado del mismo nombre, así como a la construcción de la identidad cultural de la región, de forma tal que el propio Cerro de San Pedro aparece en el Escudo de Armas de la ciudad desde 1655, y en el Escudo de Armas del Estado desde el inicio de su existencia en 1824. Cerro de San Pedro es entonces, patrimonio cultural, histórico y natural de todos las potosinas y potosinos, y se localiza en las coordenadas 22º 13´´ latitud norte y 100º 49´¨ longitud oeste a 12 kilómetros de la ciudad capital de San Luis Potosí.
Debido a sus características históricas y culturales, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el año de 1997 en un intento por evitar la destrucción del sitio, llevó a cabo todos los estudios y trabajos que la UNESCO requiere para que este poblado fuese considerado como patrimonio histórico de la humanidad. Cabe señalar que a la llegada de la empresa el poblado iniciaba su despegue en la actividad turística con la construcción de dos hoteles, actividad que los impulsores de dichas obras tuvieron que suspender previa indemnización por parte de la empresa minera.
LA COMPAÑÍA.
METALLICA RESOURCES INC. en su resumen de información que desde su llegada a esta entidad hizo pública, declara que es una Compañía Canadiense, inscrita en la bolsa de valores de Toronto y NASDAQ (New York), y tiene su oficina de negocios en Denver, Colorado, U.S.A.
MINERA SAN XAVIER S.A. DE C.V. (MSX) Es una Compañía Mexicana, 100% subsidiaria de Metallica Resources Inc. Con Oficina Corporativa en San Luis Potosí.
PROYECTO MINERO E IMPACTOS AMBIENTALES.
Explicado a grandes rasgos, el desarrollo del proyecto de MSX, y motivo de la oposición al mismo consiste en lo siguiente:
Se pretende utilizar 25 toneladas diarias de explosivos a base de nitrato de amonio, diesel y TNT explosivo conocido como (ANFO) por sus siglas en inglés; con esto se genera un tumbe al cerro de por lo menos 80 mil toneladas, una parte de este material es aprovechable, (lixiviable) aproximadamente 32,000 toneladas, las que después de pasar por un proceso de trituración y cribado se depositan en un patio previamente tratado con arcilla (patio de lixiviación).Acto seguido, a este material triturado se le aplica por el sistema de aspersión 16 toneladas de cianuro de sodio mezclados con 32 millones de litros de agua, provocando así la separación de los metales contenidos en el material, esto se conoce como proceso de lixiviación. Finalmente, la mezcla saturada de metales escurre hacia una pileta, allí se le aplica Zinc, este elemento separa del cianuro el oro y la plata que son los valores metálicos que le interesan a la empresa, en seguida estos concentrados metálicos pasan por un proceso de fundición mediante el cual se obtienen los lingotes de Doré, o sea una aleación de oro y plata.
Este proceso de acuerdo con la Manifestación de Impacto Ambiental, (MIA) se efectúa diariamente hasta acabar con un kilómetro de montañas, para luego seguir hacia el subsuelo y al final dejar un cráter de mil metros de largo (norte-noroeste) por 800 metros de ancho (este-noroeste) con una profundidad de 200 a 300 metros El proyecto de acuerdo con las reservas probadas esta diseñado para “8 años”, al final de los cuales quedarán dos terreros de material no lixiviable (sulfuros) adyacentes al tajo, el más pequeño de aproximadamente 100 millones de toneladas de material; el terrero principal tendrá una superficie de 110 hectáreas. En el patio de lixiviación se forma una montaña de aproximadamente 80 millones de toneladas de material saturado de cianuro, con una altura de 70 metros en un área de 716,370 metros cuadrados. Esta quedaría a una distancia de 9 kilómetros de la ciudad capital, y rodeada de comunidades..
Los sulfuros son fácilmente solubles, por acción del aire y el agua generan ácido sulfúrico conocido como drenaje ácido de las minas, en época de lluvias estos ácidos van a ser disueltos, contaminando el agua superficial, así como el acuífero, por infiltración. Aguas abajo del tiradero en cuestión, se encuentra una cuenca lechera y una zona de cultivo, que también van a ser afectadas por la gran capacidad corrosiva del sulfuro.
Asimismo, el uso en el proceso de lixiviación de una gran cantidad de productos químicos, entre los que se encuentran las 16 toneladas diarias de cianuro de sodio, de ninguna manera pueden ser totalmente eliminados o aislados del medio ambiente, que no solo son persistentes sino que generan otros derivados como los cianatos y tiocianatos, sumamente tóxicos. A la vez en el mismo proceso se liberan metales pesados entre los que se encuentran el arsénico y el mercurio entre muchos otros.
La toxicidad de estos metales se debe a que naturalmente no pueden metabolizarse, persisten en el organismo y ejercen sus efectos tóxicos combinándose con uno o más grupos reactivos esenciales para las funciones fisiológicas normales.
Bibliografía: Korte et. Al. (2000) Ecotoxicología and Enviromental Safety 46. 241-245.
Los impactos al ambiente son prácticamente innumerables, MSX en su Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) señala los más visibles, entre los cuales acepta que su proyecto va a causar contaminación atmosférica, contaminación de las aguas superficiales, contaminación de las aguas subterráneas, que los suelos van a quedar incapacitados para cualquier actividad productiva, que los impactos serán irreversibles y permanentes etc.
La naturaleza del proyecto en el proceso de explotación y beneficio de los minerales, que implica tumbe y trituración del mineral, ocasiona que toneladas de polvillo mezcladas con los gases del nitrato de amonio y diesel, así como la emanación de gases de la maquinaria, queden en suspensión y viajen por la acción y dirección de los vientos dominantes hacia el valle de San Luis, afectando la ciudad capital y Soledad de Graciano Sánchez que se encuentran a 10 y 5 kilómetros del proyecto respectivamente, y que serían invadidas por estos elementos; a esto se le suma la evaporación diaria de aproximadamente 8 millones de litros de la mezcla cianuro-agua utilizada en la lixiviación, que convertida en ácido cianhídrico viajaría por la misma acción de los vientos dominantes hacia el valle, que cuenta con una población de aproximadamente 1.5 millones de habitantes.
Es fácil advertir, que en el otorgamiento de los permisos tanto Federal como Estatal, fueron dejados de lado no solo preceptos legales, como se verá más adelante, sino también principios Éticos y Estéticos así como Criterios ecológicos tan indispensables como son: El Desarrollo Sustentable y El Principio Precautorio.
ANTECEDENTES
1.- A inicios de 1995, llegó al poblado referido la empresa MSX, la cual después de un año de llevar a cabo actividades de exploración, reunió a la población y le comunicó que había decidido llevar a cabo un proyecto de explotación de minerales con contenidos de oro y plata, para lo cual era necesario evacuar el poblado, porque por el sistema que utilizaría, (tajo a cielo abierto) era inminente su afectación, así como la de otras comunidades.
2.- La población se negó a la evacuación y por supuesto al proyecto, aun así la empresa tramitó el permiso federal ante SEMARNAP, (ahora SEMARNAT) el cual a pesar de la oposición y sin contar con la anuencia de los habitantes de la cabecera municipal, el 26 de febrero de 1999. el Instituto Nacional de Ecología, Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental autorizó de manera condicionada a Minera San Xavier S.A. de C.V. el cambio de uso de suelo y el proyecto de preparación, desarrollo, operación, mantenimiento, abandono y restitución en una superficie de 373.39 hectáreas de las cuales 290.4 pertenecen al ejido de Cerro de San Pedro, del municipio del mismo nombre.
3.- En contra de esta autorización PRO SAN LUIS ECOLÓGICO A.C. interpuso Recurso de Revisión ante la autoridad ecológica, y posteriormente en contra de la resolución recaída a dicho recurso presentó Juicio de Nulidad ante la Segunda Sala Regional del Centro de ese H. Tribunal con fecha 9 de febrero del año 2000, abriéndose el expediente No. 170/00-05-02-9/634/01-pl-05-04.
4.- Posteriormente la Segunda Sala Regional del Centro de ese H. Tribunal, remitió al Pleno de la Sala Superior el expediente por considerar que era de su competencia, confirmando este la validez de la resolución impugnada.
5.- En contra de la primera resolución recaída en el citado expediente PRO SAN LUIS ECOLÓGICO A.C. presentó demanda de amparo que fue radicada para su tramitación ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que emitió ejecutoria otorgando el amparo y la protección de la justicia Federal a favor de la Quejosa, ordenando al Pleno de ese H. Tribunal que emitiera una nueva resolución tomando en consideración las múltiples violaciones legales cometidas por la autorización que la SEMARNAP otorgó a Minera San Xavier S.A. de C.V.
6.- Con fecha 1 de septiembre de 2004, el Pleno de la Sala Superior de ese H. Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento de la citada ejecutoria D:A.65/2004-873 declaró lisa y llana la nulidad de la resolución impugnada y también de la resolución recurrida, esto es, declaró en forma absoluta la nulidad de la autorización que ilegalmente había sido otorgada por la SEMARNAP a favor de la citada empresa minera.
Con lo anterior, quedaba nulificada en forma absoluta la autorización que le fue otorgada a Minera San Xavier S.A. de C.V. con el oficio DOO.P.100.030 de fecha 26 de febrero de 1999 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP) ahora SEMARNAT para el cambio de uso de suelo, así como la nulidad de la autorización para el desarrollo del proyecto metalúrgico de explotación a tajo a cielo abierto y lixiviación en montones de minerales con contenidos de oro y plata, denominado proyecto “Cerro de San Pedro” en el Municipio de Cerro de San Pedro, en el Estado de San Luis Potosí.
7.- En contra de la mencionada resolución, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, (antes SEMARNAP) presentó recurso de Revisión, y Minera San Xavier S.A. de C.V. presentó amparo; procedimientos que fueron resueltos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el día 12 de agosto de 2005.
La ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado ratificó nuevamente las violaciones legales que ya habían sido resueltas por ese mismo Tribunal Colegiado en su sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004 por ser COSA JUZGADA, pero en lo referente al agravio manifestado por Minera San Xavier S.A. de C.V. en el sentido de que había una violación de Garantía de Audiencia por no habérsele permitido a la autoridad demandada, ahora SEMARNAT resolver la solicitud de autorización formulada por dicha minera en 10 de octubre de 1997, se le otorgó el amparo de la justicia federal para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitiera nuevamente resolución para que el efecto de la Autoridad Demandada, esto es, la SEMARNAT fuera la que diera una nueva respuesta a la solicitud del proyecto minero y cambio de uso de suelo que fue realizada por la multicitada empresa minera.
8.- El día 5 de octubre del 2005 y en cumplimiento de la nueva ejecutoria del mismo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, volvió a emitir sentencia cumplimentadora, ratificando la existencia de todas las violaciones legales que se habían cometido por la primera autorización de la autoridad demandada, ya que habían quedado firmes y como COSA JUZGADA, pero resolviendo para el efecto de que la demandada (SEMARNAT), tomando como base los lineamientos dados en este fallo emitiera nuevamente respuesta a la solicitud formulada originalmente por Minera San Xavier, S.A. de C.V..
9.- Así la mencionada sentencia cumplimentadora de fecha 5 de octubre de 2005 en sus páginas 106, 107 y 108 resolvió lo siguiente:
En la situación en análisis en que se demanda la nulidad de la resolución definitiva de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Ecología mediante oficio D.O.O.P.100.0330 , en la que se resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el oficio D.O.O. DGOIA-001130, por el que la Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental otorgó autorización condicionada a la empresa Minera San Xavier S.A. de C.V. para el cambio de uso de suelo de una superficie de 360 has. en el municipio de Cerro de San Pedro en San Luis Potosí, y respecto de la cual se ha acreditado la nulidad absoluta de acuerdo a lo expresamente resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito y a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al haberse dictado la resolución primigenia en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables; la declaratoria debe ser para efectos como excepción a la regla general. Por lo tanto, se declara la nulidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa MINERA SAN XAVIER S.A. de acuerdo a los lineamientos dados en este fallo.
No existiendo otra cuestión pendiente de resolver y con fundamento en los artículos 197, 236; 238, fracción IV, 239-A fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, 11, fracción XIII y 16 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta Sala Superior actuando en pleno resuelve:
I.-Se deja sin efectos la sentencia emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal con fecha 1º de septiembre de 2004.
II.-
III.-
IV.- La parte actora probo su acción, en consecuencia;
V.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, mismas que han quedado debidamente precisadas en el Resultando Primero de este fallo, para el efecto señalado en su último Considerando.
10.- Así las cosas, en aparente y supuesto cumplimiento de la anterior resolución el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, resolvió nuevamente la solicitud originaria que había sido presentada por Minera San Xavier S.A. de C. V. el 10 de octubre de 1997 para el cambio de uso de suelo y Proyecto Minero “Cerro de San Pedro”, ya mencionado con anterioridad, emitiendo el oficio No. S.G.P.A./DGIRA.DG.0567/06 de fecha 6 de abril de 2006.
11.- La anterior resolución que es la que se recurre con este escrito, nunca había sido notificada a PRO SAN LUIS ECOLÓGICO A.C. a pesar de haber sido la actora e interesada en el cumplimiento de la ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pero que conocimos por así informárnoslo el Presidente de ese H. Tribunal con su acuerdo de fecha 12 de junio de 2006 y notificado el 27 de junio del presente año.
Esta resolución que se encuentra contenida en el oficio S.G.P.A./DGIRA.DG.O567/06 de fecha 8 de abril de 2006 es la resolución que se recurre por medio del presente escrito por ocasionar las siguientes:
VIOLACIONES Y AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución recurrida es ilegal e improcedente, ya que fue emitida en clara violación a lo establecido en la sentencia del Pleno de esa H. Sala, de fecha 5 de octubre de 2005 y en consecuencia también en contra de la ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pronunciada el 23 de junio de 2004 en el Toca D.A. 65/2004-873, así como contraria a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo D.A. 24/2005-31. En la sentencia cumplimentadora de fecha 5 de octubre de 2005, en su página 22 textualmente se señala lo siguiente:
CONSIDERANDO SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA.-Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 107 de la ley de amparo y en estricto cumplimiento a lo ordenado por el noveno tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito en la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo D.A. 24-2005-31 relacionado con el R.F. 401-2004-5653, por principio de cuentas se deja sin efectos la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004.
Y en seguida se toma en consideración que la ejecutoria en cita, se determino únicamente con respecto a la excepción de la declaratoria lisa y llana, precisando que:
“…emita otra en la que, reiterando lo que no fue materia de concesión, declare nulidad para efectos de la resolución impugnada así como de la recurrida,”
De acuerdo al párrafo anterior, el análisis jurídico del fondo del asunto que se realizó en cumplimiento a lo ordenado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo anterior (Sentencia de 1º de septiembre de 2004) quedo intocado, y al respecto señala, que se reitere en este fallo por lo que se procede a emitir la sentencia que en derecho corresponde, en la que se reiterara lo que no fue motivo de la concesión (del nuevo amparo) y se indicaran los efectos de la resolución impugnada, como lo ordena expresamente el tribunal de alzada.
Con la simple lectura del párrafo anterior, se puede apreciar que el fondo del asunto de la sentencia del 1º de septiembre de 2004 quedó intocado, es decir, quedó firme en cuanto a la declaratoria de existencia de la violaciones legales que se cometieron tanto por la resolución impugnada como de la recurrida (autorización original del proyecto minero) y la concesión que el amparo otorgo a la minera San Xavier S.A. de C.V. solo fue en cuanto a cambiar la sentencia LISA Y LLANA por otra que fuera para efectos de que la autoridad demandada diera respuesta a la solicitud de la minera San Xavier S.A. de C.V. que originalmente fue presentada ante la autoridad ecológica el 10 de octubre de 1997 pero con la condición o señalamiento expreso de que la nueva resolución administrativa a cargo de la demandada cumpliera con el fondo de dicho fallo, tal como se puede apreciar con la lectura del último párrafo de la página 106 y primero de la 107 de la resolución cumplimentadora de fecha 5 de octubre de 2005 del pleno de ese H. Tribunal que textualmente señala:
“En la situación en análisis, en que se demando la nulidad de la resolución definitiva de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el presidente del instituto nacional de ecología mediante oficio D.O.O.P.100.0330 en la que resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el permiso D.O.O. DGOEIA-001130, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el que la dirección general de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental otorgó autorización condicionada a la empresa minera San Xavier S.A de C.V., para el cambio de uso de suelo en una superficie de 360 hectáreas, en el municipio de Cerro de San Pedro en San Luis Potosí, y respecto de la cual se ha acreditado la nulidad absoluta de acuerdo a lo expresamente resuelto por el tribunal colegiado de circuito y a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y protección al Ambiente, al haberse dictado la resolución primigenia en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables; la declaratoria debe ser para efectos como excepción a la regla general. Por tanto, se declara la nulidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa Minera San Xavier S.A. de acuerdo a los lineamientos dados en este fallo.
Como puede observarse con la lectura de la página 1 de la propia resolución recurrida que consta de 146 páginas, esta se emite: en cumplimiento de la resolución emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha 5 de octubre de 2005 en el juicio 170/00-05-02-9/634/01-PL-05-04 INTERPUESTO POR PRO SAN LUIS ECOLÓGICO A.C. mediante el cual se declaró la nulidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa MINERA SAN XAVIER S.A. DE C.V. de acuerdo con los lineamientos dados en este fallo.
Así las cosas, la nueva resolución de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) no cumplió con lo que se le ordenó tanto en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que lejos de cumplir con el multicitado fallo, procedió a interpretar arbitraria y subjetivamente las leyes, decretos y normas ecológicas oficiales, para dar vuelta al fondo del asunto ya juzgado y otorgar nuevamente autorización a Minera San Xavier S.A.de C.V. cuando incluso el Tribunal Colegiado resolvió con toda claridad que la primigenia autorización que la autoridad administrativa ecológica había concedido a la multicitada empresa minera, “no debió otorgarse ni siquiera de manera condicionada,” luego entonces, no es posible que la autoridad ahora recurrida cambie tal sentido con mañosos e improcedentes razonamientos, que lo único que comprueba es su total desapego a las leyes sin importarle el incumplimiento de las sentencias emitidas por las autoridades ya mencionadas.
Cabe resaltar, que la autoridad recurrida cumple solo con una pequeñísima parte del primer párrafo de la página 107 de la sentencia emitida el 5 de octubre del 2005 que dice: “………que la autoridad emita una nueva resolución en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa MINERA SAN XAVIER S.A DE.C.V………………………..”
Así, la autoridad recurrida, de mala fe cumple solo con la parte de “emita una nueva resolución” pero nunca lo hace ……..”de acuerdo a los lineamientos dados en este fallo” por lo cual, autoriza la solicitud de un proyecto ilegal, cuando lo procedente era NEGAR LA SOLICITUD mencionada. Por si fuera poco lo anterior, todos “LOS LINEAMIENTOS DADOS EN ESTE FALLO” como se menciona en la sentencia a cumplir, emitida por ese H. Pleno, resolvió inobjetablemente que el proyecto minero de referencia es violatoria de diversas disposiciones legales, decretos y normas oficiales mexicanas en materia ecológica, por lo que la única, legal y correcta resolución cumplimentadora lo debió ser la NO AUTORIZACIÓN de la solicitud de Minera San Xavier S.A.de C.V. Para comprobar lo anterior, basta leer lo sentenciado en la resolución de ese H Pleno de fecha 5 de octubre de 2005 en páginas 88 a 109 que establece con toda claridad las violaciones siguientes:
“Contravención a los artículos 35, 145 y 146 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 5º y 20 fracción II de su reglamento en materia de impacto ambiental, 1º, 5º y 6º del decreto administrativo en el que se aprueba el Plan de Ordenamiento de San Luis y su Zona Conurbada y la Norma Oficial Mexicana NOM-059. ECOL-1994, dado que ni de forma condicionada se puede autorizar el cambio de uso de suelo en un área destinada a restaurar la flora en vía de extinción y fauna amenazada y bajo protección especial”
Para lo anterior, para cumplir la ejecutoria, del Noveno Tribunal Colegiado, el H. Pleno tomo en cuenta como esencia TRES violaciones distintas, en las que se aprecia que cada una de ellas lo hace con la clara resolución de que no procede la autorización pretendida por Minera San Xavier S.A. de C.V. tal como a continuación se comprueba:
1.- Violación al Decreto Administrativo del Plan de Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada Publicado el 24 de septiembre de 1993 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
En cuanto a este punto, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 establece en su página 98 lo siguiente:
“Ahora bien, para ubicar la zona en que se consideró al municipio de Cerro de San pedro, el Tribunal Colegiado observo los planos del Gobierno del Estado que se encuentran visibles en el expediente, señalando que “Cerro de San Pedro se encuentra en el área correspondiente a la restauración de vida silvestre, concluyendo que si por Decreto de Planificación a 20 años se busca la forma de restaurar la vida silvestre en el paraje y municipio mencionados, aun no se ha cumplido el plazo para restauración enflora y fauna, ni se ha logrado esta, por lo que el cambio de uso de suelo solo puede dar lugar a poner en peligro la biodiversidad de la zona, por lo que no debió autorizarse.”
II.- Violación a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECO-1994 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994 que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción amenazadas, raras y las sujetas a protección especial que establece especificaciones para su protección.
La sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 establece en sus páginas 98 último párrafo, 99, 100 y 101, violación al artículo 15 fracción XI y 35 segundo párrafo de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 1º fracción IV del Reglamento en materia de impacto Ambiental, concluyendo en lo siguiente:
Destacándose de dichas normas que la Secretaría de Medio Ambiente puede negar la autorización cuando se contravengan preceptos contenidos en dicha ley, sus reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones aplicables en la materia o cuando la obra o actividad a desarrollar pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, bajo protección especial y amenazadas, las cuales se encuentran protegidas por la Ley Específica así como por la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994 la que en la parte conducente establece lo siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción amenazadas, raras y las sujetas a protección especial que establece especificaciones para su protección.
1.- OBJETO…….
2.- CAMPO DE APLICACIÓN
La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en:
2.1 La posesión, uso o aprovechamiento de ejemplares, partes, productos, subproductos y derivados de las especies y subespecies de la flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial procedentes de criaderos y viveros, o cualquier otro medio de reproducción donde intervenga el hombre, así como de su medio natural.
2.2 La colecta o captura de ejemplares, partes, productos y subproductos de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial con fines de colecta científica procedentes directamente del medio natural.
2.3 La conservación, protección, transformación, uso o aprovechamiento del hábitat donde ocurren de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial.
6. ESPECIFICACIONES
6.1 Los ejemplares, partes, productos, subproductos o derivados de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, podrán ser extraídas del medio natural con fines de colecta científica, en las cantidades que autorice la autoridad competente, previo el cumplimiento a los requisitos establecidos para tal efecto, en el entendido de que estos ejemplares, partes, productos, subproductos y derivados que fueron obtenidos del medio natural, no podrán ser comercializados.
6.2 1 Los ejemplares o partes de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, y las sujetas a protección especial ,bajo veda permanente, podrán ser extraídas del medio natural con propósitos de pies de cría, plantas madre, semillas o propágalos para la creación de unidades de reproducción debidamente registradas de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas con el objetivo de recuperar estas especies en su medio natural, en las cantidades que para tal efecto autorice la autoridad competente en base a un estudio de las poblaciones en el entendido de que dichos ejemplares no podrán ser comercializadas. La disposición de los descendientes de estos ejemplares y partes deberá estar autorizada por la Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaría de Pesca y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, ene. ámbito de sus respectivas competencias, las cuales verificarán la propagación y reproducción en condiciones controladas, así como la observación de las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan en la materia.
En la Norma Oficial Mexicana, aplicada se destaca que esta es de observancia obligatoria, lo cual confirma que no debió otorgarse la autorización del cambio de uso de suelo en cita.
III.- Violación al artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a los artículos 15, 35 fracción III y 181 de dicha Ley, entre muchos otros.
ARTÍCULO 35.- una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días,
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declarativas de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Así mismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que se podrá:
1.-………………………………………………………………
II.-……………………………………………………………..
III.- Negar la autorización solicitada cuando:
a).- Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, las Normas Oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables”
Como puede observarse el fallo del H. Pleno dictado el 5 de octubre de 2005, resuelve textualmente….”que la autoridad emita una nueva resolución” en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa Minera San Xavier S.A. de C.V. reiterando lo que no fue materia de concesión (en el amparo), esto es, quedando intocado el fondo del asunto, por lo que por las violaciones legales fue Nulidad Absoluta, lo que comprueba la imposibilidad legal de una autorización al proyecto minero, además, se desprende con toda claridad que a la autoridad demandada no se le ordenó otra cosa distinta.
En efecto, a la ordenada solo se le ordenó “resolver la solicitud de autorización” luego entonces no tenía porque solicitar a la empresa minera nueva documentación e información, no tenía porque juzgar la documentación presentada con la solicitud inicial, puesto que esta ya había sido juzgada por los Tribunales Federales competentes, no tenía porque reabrir un proceso de integración de información y documentación como ilegalmente lo hizo la demandada y mucho menos no tenía porque autorizar una solicitud a un proyecto minero en el cual prevalecen violaciones legales ya sentenciadas, a pesar de los inútiles esfuerzos de la autoridad recurrida y a pesar de páginas y páginas de argumentos técnicos, estos son totalmente improcedentes e incapaces de justificar la legalidad de lo ilegal.
Asimismo, en el capítulo de “CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” modalidad de evaluación, páginas 45 y 46 de la resolución recurrida, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, señala que para cumplir con la ejecutoria D.A.24/2005-311 relacionada con la R.F./401/2004-3653 procede a purgar la omisión de no haber evaluado inicialmente el proyecto bajo la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) en su modalidad específica, ya que la presentada por dicha empresa minera (MSX) solo fue en modalidad genérica, por lo que procede a evaluar el proyecto bajo la modalidad específica solicitando al promovente información que permita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12, argumentando que así fue como lo ordenó la ejecutoria y la resolución de ese H. Pleno, pero es el caso que tales sentencias en ninguna forma lo resolvieron así, luego entonces queda plenamente reconocido y afirmado que la propia autoridad ecológica violó el exacto cumplimiento de lo que le fue ordenado por los Tribunales de nuestro País.
Dicho en otras palabras, la ejecutoria del Tribunal Colegiado y la sentencia del Pleno de ese Tribunal nunca ordenaron a la autoridad demandada a “purgar omisiones de la solicitud” del multicitado proyecto minero por lo que la recurrida reconoce expresamente haber violado su cumplimiento.
La sentencia de ese H. Pleno ordenó a la autoridad demandada, ahora recurrida, a:
(pag. 106 tercer párrafo)
“En la situación en análisis, en que se demandó la nulidad de la resolución definitiva de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Ecología mediante oficio D.O.O.P.100.0330, en la que resolvió el Recurso de Revisión interpuesto contra el oficio D:O:O: DGOEIA-001130, por el que la Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental otorgó autorización condicionada a la empresa Minera San Xavier, Sociedad Anónima de Capital Variable para el cambio de uso de suelo de una superficie de 360Has. en el Municipio de Cerro de San Pedro en San Luis Potosí, y respecto de la cual se ha acreditado la nulidad absoluta de acuerdo a lo expresamente resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito y a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al haberse dictado la resolución primigenia en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables; la declaratoria debe ser para efectos como excepción a la regla general, por tanto, se declara la nulidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, para el efecto de que la autoridad emita una mueva resolución en la que resuelva la solicitud de autorización para el cambio de uso de suelo presentada por la empresa MINERA SAN XAVIER S.A. de acuerdo a los lineamientos dados en este fallo.
Así, lo que le fue ordenado a la autoridad administrativa fue “resolver la solicitud” del proyecto minero formulado por la empresa minera, en los términos establecidos en “este fallo” De donde se desprende que el término “resolver” es dar respuesta final y definitiva, y tal como lo señala el Diccionario Pequeño Larousse en Color de la Lengua Española; Ediciones Larousse, página 775; y nunca abrir un proceso de solicitud de información nueva y reciente, así como el erróneo e ilegal juzgamiento que realiza la Recurrida cunado JUZGAR le correspondió a las Tribunales Federales Competentes.
“RESOLVER”.- v.t. (lat resolvere), Tomar una resolución: v. tb decidir y juzgar) II Resumir,” Epilogar
MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
En cuanto a la Manifestación de Impacto Ambiental que de acuerdo a los Tribunales debió de presentar la solicitante (MSX) en su modalidad “específica” y no como lo hizo erróneamente en modalidad “genérica” la autoridad recurrida sostiene erróneamente en las páginas 45 a 50, (de la nueva autorización) que si bien es cierto que no se presento la solicitud de la MIA en su modalidad específica, también es cierto que la que fue presentada en forma genérica si reunía los requisitos de haber contemplado toda la información necesaria para el caso particular solicitado. A la vez contradice lo afirmado, cuando manifiesta que dicha autoridad ambiental, pidió información adicional a la empresa minera para completar el expediente y considerar a la MIA genérica como MIA específica. Esto comprueba que nunca se presentó la MIA Especifica, violando la Ejecutoria del Tribunal Colegiado y el fallo de ese H. Pleno.
No obstante, en la página 48 de la nueva autorización, la autoridad ecológica señala en el penúltimo párrafo que la modalidad específica requiere un mayor grado de análisis y profundidad en cuanto a la calificación de los impactos ambientales y transcribe lo que establecen los artículos 3 fracción XX, 28 y 30 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y que resaltan sus diferencias.
“MIA-G (Art. 10, numeral V)
Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas.
MIA_E (Art. 12, numeral IV)
Identificación y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto en sus distintas etapas.
Como se puede observar, en la MIA_G solo se pide la descripción de los impactos ambientales, y en la MIA_E se solicita en forma clara y precisa la evaluación de los impactos ambientales que ocasionarían la ejecución del proyecto en sus distintas etapas.
Por lo anterior, la autoridad ambiental (recurrida) una vez más en forma errónea y sin consistencia jurídica alguna, incumplió con la sentencia de ese H. Pleno y con la ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado.
Ahora bien, si la autoridad ambiental hubiera cumplido con las disposiciones legales de la materia, y la empresa minera hubiera presentado una MIA-E, debieron contemplar toda la información detallada y precisa, como lo era el aspecto del impacto social de todos los pobladores de Cerro de San Pedro que no han deseado ser reubicados por defender sus tierras y propiedades y estar en contra del proyecto minero, tal como lo establece el artículo 16 fracción IV del Reglamento de Impacto Ambiental, debieron analizar y evaluar el impacto ambiental sobre todos los monumentos históricos que forman parte del Patrimonio de la Nación por el desmedido uso de explosivos, debieron analizar y evaluar con toda precisión el impacto turístico sobre el pueblo y la región que se encuentra vinculada plenamente con el origen y los símbolos patrios del Estado de San Luis Potosí; debieron evaluar y analizar la ilegalidad de los contratos de arrendamiento de las tierras ejidales sobre las cuales se desarrollaría el proyecto minero, se debieron analizar las repercusiones e impactos en el consumo de agua que el proyecto minero ocasionará sobre el acuífero de San Luis Potosí violando la autorización, los Decretos publicados en el diario oficial de la Federación los días 30 de junio de 1961 y 18 de octubre de 1962 que declararon veda rígida sobre la extracción de las aguas del subsuelo del acuífero que surtiría el consumo del proyecto de MSX sobre un acuífero en pleno abatimiento, se debieron analizar y evaluar las repercusiones que sobre el medio ambiente traerán los polvos y sustancias evaporadas que se producirán con el proyecto minero y que afectarán irremediablemente a todo el valle de San Luis, se debieron considerar y evaluar las repercusiones que sobre el medio ambiente traerá la desaparición de un kilómetro de montañas y la creación de otras saturadas de sustancias tóxicas y corrosivas, asimismo se debió respetar el Plan de Ordenamiento de San Luis Potosí y su Zona Conurbada; en conclusión la autoridad ambiental incumplió totalmente con las disposiciones legales en materia de impacto ambiental.
Violación al Plan de Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada (P.O.S.L.P.)
La nueva autorización emitida por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental fue emitida en flagrante violación a lo dispuesto por el P.O.S.L.P. publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado el 24 de septiembre de 1993, así como en flagrante violación a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994.
En efecto, la Autoridad Ambiental en el punto a discusión sostiene que la Minería no es una industria y que por ello no se encuentra regulada por el Decreto de 24 de septiembre de 1993, ni por la norma oficial de referencia, así mismo sostiene que para la creación del Plan contenido en el Decreto antes señalado no se tomaron en cuenta acuerdos con los municipios y muchos otros argumentos carentes de consistencia jurídica, sin embargo, la autoridad ambiental no llega a la convicción clara y precisa de porque autoriza un proyecto con motivos absurdos e infantiles, totalmente insuficientes para desvanecer la ilegalidad a que se refiere tanto el Tribunal Colegiado como el Pleno del Tribunal multicitado.
Abundando en ese tema, las especies de flora y fauna protegidas por el Decreto y la Norma Oficial , siguen siendo protegidas hasta por el plazo de 20 años como lo señalan dichos dispositivos legales y como claramente lo reconoce y acepta la propia autoridad ambiental, pero que en forma arbitraria desconoce utilizando argumentos de mala fe.
Por si fuera poco lo anterior, en la parte media de la página 66 de la nueva autorización la propia Autoridad ambiental transcribe el apartado No. 5.1 del P.O.S.L.P. que establece lo siguiente:
5.1.- AREAS SUSCEPTIBLES DE DESARROLLO.
Se evitará el desarrollo urbano e industrial hacia las áreas previamente destinadas a la Preservación planos (PR) Protección (P1 y P2) Restauración (R1, R2 y R3) y Aprovechamiento (A 4)...... Tres cuartas partes del Municipio de Cerro de San Pedro se designan con una política de Restauración para el desarrollo de la vida silvestre, ver planos (R1, R2, R3).
Con respecto a lo anterior, es importante distinguir que el proyecto “Cerro de San Pedro,” tiene como finalidad la extracción y beneficio de minerales con contenidos de oro y plata por el sistema de tajo a cielo abierto, por lo cual el mismo no es considerado como de desarrollo urbano asimismo ,en lo que respecta a la norma de ordenamiento ecológico del territorio arriba transcrita, que determina que se evitará el desarrollo industrial en las áreas previamente destinadas a la restauración, como es el caso del Subsistema Cerro de San Pedro, área en la que se encuentra ubicado el predio del proyecto objeto del presente oficio, dicho proyecto tal y como referido, tampoco se trata de desarrollo industrial de acuerdo con el siguiente análisis.
Con motivo de lo anterior y con el propósito de evitar que la empresa solicitante no cayera en el rubro “industrial” toda vez que tendría que negarse la autorización para cumplir con el P.O.S.L.P. que en su página 235 prohíbe en el área del proyecto el desarrollo industrial, la autoridad ambiental pretende en su nueva resolución justificar que la industria minera no es una industria sino simplemente actividad minera.
En este orden de ideas, la autoridad ambiental pretende incumplir con el Decreto P.O.S.L.P. publicado el 24 de septiembre de 1993, manipulando definiciones de diccionarios y utilizando conceptos diferentes a lo que es la definición de INDUSTRIA con el objeto de incumplir la limitante que tiene el proyecto industrial minero en los terrenos para la actividad que pretende la empresa minera.
Se comprueba lo anterior con la definición legal de lo que es la actividad industrial que se encuentra establecida en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación que a la letra se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 16.- (C.F.F.) “ Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I -….
II.- Las industrias entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas”
Como puede observarse, la definición legal de las Actividades Industriales comprende las de extracción o transformación de materias primas, mismas que son total y absolutamente aplicables a la actividad minera, es obvio que las opiniones personales y en definiciones de diccionarios, manipuladas por la autoridad ambiental para un beneficio perverso, no logran controvertir el valor legal y la certeza jurídica de la que es la actividad industrial y dentro de dichas actividades la minera.
Por si fuera poco lo anterior, los artículos 27 de la Constitución General de la República y los artículos 1, 7 fracción III y 27 fracción IV ratifican que la minería es una actividad INDUSTRIAL y con ello queda comprobado que está prohibida dicha actividad en los términos del proyecto minero.
Por otro lado, en cuanto a la protección de las diversas especies de flora y fauna a que se refieren eñ P.O.S.L.P. y la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, la mencionada Dirección Ecológica elude el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Colegiado y de ese H. pleno con múltiples argumentos carentes de consistencia jurídica. Pretende hacernos creer que las especies protegidas por los instrumentos legales multicitados, no son protegidas y con ello pretende justificar la validez de su nueva y errónea autorización.
Abundando en este tema, en ninguna parte de su nueva autorización la autoridad ecológica comprueba que previamente hubiera supervisado, comprobado y evaluado con certeza, la información proporcionada por Minera San Xavier S.A. de C.V. ya que lejos de verificar la exactitud de la mencionada información, la avala y la ratifica sin tener certeza de la misma, tal es el caso por ejemplo de las 23,330 especies de flora que se dice en la autorización fueron extraídas del área de los trabajos mineros para ser sembradas en otros lugares o resguardarse en viveros para el momento de la restauración del sitio, pero es el caso que no existe ningún dato de la veracidad de tales informaciones ni existen actas gubernamentales de la autoridad competente que hubiesen comprobado la veracidad de los extremos planteados.
Además existen múltiples ocasiones en que la Autoridad Ambiental utiliza expresiones tales como “según lo manifestado por el promovente” siendo un caso el visible en el punto CXI página 108 de la autorización recurrida, lo que ratifica la falta de comprobación y de una correcta evaluación de la información proporcionada por la empresa minera solicitante.
Por si fuera poco lo anterior, tanto en P.O.S.L.P. como en la NOM.059-ECOL- 1994 establecen contada claridad que las especies de flora y fauna silvestre, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, solo podrán ser extraídas de su medio natural con propósito de pies de cría, y no aplica expresiones tales como “reubicar” y “reacomodar” luego entonces, al afirmarse por parte de Minera San Xavier S.A. de C.V. y de aceptarse en la página 98 último párrafo de la resolución recurrida el hecho de que la Minera ya sacó o extrajo de su medio ambiente 23,330 especies, comprueba la violación de las normas mencionadas, procediendo la nulidad de dicha autorización por así disponerlo el artículo 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ( LGEEPA).
El artículo 79 fracción II de la .LGEEPA dice que las especies anteriormente señaladas solo podrán ser extraídas con propósito de preservación e investigación. Por lo tanto todos los individuos de flora y fauna que hubieran sido extraídos de su medio sin el propósito de investigación, se hizo en manifiesta violación al decreto y a la Norma Ecológica multicitadas.
Por otro lado, como se puede apreciar en el permiso condicionado primigenio emitido por el Instituto Nacional de Ecología Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental D.O.O.DGOEIA. 001130 fechado el día 26 de febrero de 1999, a partir de la página 25 a 55 se inicia la exposición de CONDICIONANTES (100) algunas para cumplir antes de iniciar cualquier actividad, otras sobre el desarrollo del proyecto, y las restantes en la etapa de abandono del sitio.
Resulta que la autoridad ambiental al emitir la nueva autorización, omite voluntariamente incluir algunas condicionantes, páginas (126 a 142) con el propósito de disminuir las obligaciones a la empresa minera, tal es el caso de las condicionantes 6, 8, 10, 12, 115, 68, 72, y 88. de las cuales transcribo como ejemplo la 10, 12, y 88.
Condicionante No. 10.- Obtener de manera previa a la ejecución del proyecto los permisos y licencias, autorizaciones y concesiones que sean requisito para su correcta realización entre otras la autorización de la Comisión Nacional de Agua para el aprovechamiento del agua del subsuelo, así como de la transmisión de derechos, de acuerdo con la legislación vigente. La extracción de agua únicamente se realizará para sustituir la evaporación en el proceso de beneficio, solo se podrá descargar la de tipo doméstico además de:
• La autorización de cambio de utilización de terreno forestal.
• La licencia de Uso de Suelo, emitida por la autoridad local.
• La licencia Ambiental única.
• La disposición de aguas residuales.
• El permiso de reubicación del poblado La Zapatilla.
• La licencia de construcción.
• La autorización para el manejo y almacenamiento de explosivos por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.
• Autorización para la disposición de residuos sólidos no peligrosos.
CONDICIONANTE No. 12.- “De forma previa al inicio de los trabajos para la preparación del sitio y de cualquier actividad del proyecto, realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los pobladores de las comunidades de Cerro San Pedro y La Zapatilla, así como de aquellos otros que pudieran verse afectados por el proyecto y así lo requieran. Desarrollarlo contando con todas las anuencias y permisos necesarios de ciudadanos, Gobiernos Municipales, Estatales y Federales conforme a la legislación aplicable”.
CONDICIONANTE No. 88.- Asegurar en todo momento que las cargas de materiales explosivos utilizados durante las operaciones de minado no rebasen cantidades que puedan afectar asentamientos humanos derivados de los niveles de ruido y sismicidad.
En este sentido deberá presentar ante la Dirección General de Materiales, Residuos y Actividades Riesgosas del Instituto Nacional de Ecología, previo inicio de operaciones del proyecto, la información que acredita la reubicación de los asentamientos humanos que se encuentran dentro del área de influencia del Proyecto.
En cuanto a esta condicionante No. 88, anexamos un documento conocido como CONVENIO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL…….firmado por el Gobernador del Estado parte de su equipo y la empresa Minera San Xavier S.A. de C.V. en el cual en ANTECEDENTES página 2 tercer párrafo textualmente dice:
5.- Dos poblaciones se encuentran dentro del área de explotación: el poblado la Zapatilla y Cerro de San Pedro; los ejidos de Soledad de Graciano Sánchez, El Zapote, Cerro de San Pedro, Palma de la Cruz y Cuesta de Campa, se encuentran en la zona de influencia del proyecto, así como los municipios de Cerro de San Pedro, Soledad de Graciano Sánchez y San Luis Potosí.
“Los subrayados son nuestros”
Por el anterior documento podemos darnos cuenta de la magnitud del impacto, que afectaría incluso a la ciudad de San Luis Potosí, y que de acuerdo con la CONDICIONANTE No. 88 y el documento ( CONVENIO DE COOPERACIÓN….) que anexo, se tendrían que reubicar por lo menos 1.5 millones de habitantes de la zona.
En cuanto a la CONDICIONANTE No. 10.- La empresa Minera nunca ha contado con permiso alguno, el principal siempre estuvo en litigio y al final le fue anulado por la Sala Superior de Justicia Federal y Administrativa, sin este permiso los restantes no tienen validez, son dependientes del principal, pero por si fuera poco, desde 2004 el Juez Tercero de Distrito otorgó una suspensión a un amparo (se anexa copia) promovido por los ejidatarios dueños de las tierras donde se pretende llevar a cabo el proyecto mediante el cual la empresa no puede llevar a cabo ninguna actividad, sin embargo la multicitada empresa en desacato a la orden del Juez Tercero de Distrito, esta llevando a cabo trabajos en la preparación del sitio y de la segunda etapa de explotación.
Ante esta actitud, los afectados se han entrevistado con el Gobernador del Estado, este promete que va a llevar a cabo una investigación, cosa que nunca ha sucedido, las autoridades Militares locales a las que también se ha entrevistado, dicen que ellos no pueden hacer efectiva la sentencia del citado Juez de Distrito, que ellos solo reciben órdenes de sus superiores de La Secretaría de la Defensa nacional en la Ciudad de México, por lo tanto a pesar de la orden del Juez de Distrito, no pueden negarles el permiso para detonar explosivos. En audiencia con el titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, (PROFEPA) este dice que no puede actuar para detener las ilegales actividades de la minera porque carece de personal adecuado.
(Se anexan documentos de denuncias respectivas que nunca han sido atendidas)
Así las cosas, la empresa minera en cuestión detona explosivos diariamente, trabaja 24 horas diarias los 7 días de la semana arrasando y destruyendo ilegalmente cientos de hectáreas de flora con los irremediables e irreversibles daños a la fauna, en una zona decretada para su preservación y en donde se localizan 8 especies protegidas endémicas y en peligro de extinción.
En cuanto a la CONDICIONANTE No. 12.- La empresa minera evacuó un asentamiento compuesto de 19 familias, pero la cabecera municipal del Municipio de Cerro de San Pedro, lugar del tajo, sus habitantes se han negado a evacuarlo, sin embargo como asentamos líneas arriba, diariamente hay detonaciones a escasos 50 metros del poblado.
PROBLEMA AGRARIO.
Dado que el proyecto minero esta inmerso en tierras ejidales, Minera San Xavier a su llegada las invadió amparada en un contrato de arrendamiento apócrifo, que celebró con personas ajenas al ejido, los ejidatarios impugnaron ante el Tribunal Unitario Agrario y el caso pasó a un Tribunal Colegiado; este declaró nulo el contrato de arrendamiento porque los otorgantes no comprobaron su calidad de ejidatarios. El 15 de marzo del año 2000, el Registro Agrario Nacional, emitió un oficio desconociendo como ejidatarios a los firmantes del contrato de arrendamiento. (se anexa) El 17 de marzo de 2004, el Tribunal Agrario emite sentencia al juicio de controversia 807/2002 en cuyo resolutivo dice:
CUARTO.- Se declaran nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en las asambleas celebradas los días diecisiete de marzo de 1996 y seis de febrero de 1997............así como el contrato de arrendamiento.........
Los falsos ejidatarios asesorados por el equipo de abogados de MSX, que en este caso aparece como tercero perjudicado, interponen un amparo directo que queda radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Este a su vez, emite resolución recomendando al Tribunal Agrario su estudio en cuanto a definir con claridad un punto de la sentencia impugnado en el amparo.
Con fecha 2 de diciembre de 2004, se da la nueva sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario, en la que confirma en su totalidad la anterior del 17 de marzo del mismo año.
La empresa interpone otro amparo directo, lo resuelve el mismo Tribunal Colegiado y confirma la anulación del contrato. Por tercera vez se ampara la empresa, y por tercera vez el mismo Tribunal Colegiado emite su sentencia, pero en esta ocasión en contra de los ejidatarios argumentando que estos carecen de legitimación procesal activa.
Con esta “nueva” resolución, el Tribunal Colegiado no solo deja sin efecto las anteriores resoluciones, sino que deja en el limbo las 290 hectáreas de ejido, o sea que nadie tiene personalidad para reclamarle jurídicamente la posesión legal o ilegal a MSX.
Para asegurarse y previendo la ilegalidad y fragilidad del contrato, MSX promueve una ocupación temporal sobre las mismas tierras en base al artículo 55 del Capitulo II, figura jurídica inserta en la Ley Minera. El día 9 de junio la Dirección General de Minas le concede la ocupación temporal en un área de 203 hectáreas por un término de tiempo que termina en el año 2034. El 7 de julio se le otorga una segunda ocupación temporal para servidumbre de paso en una extensión de 73 hectáreas. Ahora con la resolución del Tribunal Colegiado citado en líneas arriba, tiene en posesión las tierras ejidales mediante un contrato apócrifo y además por la ilegal ocupación temporal concedida por la Secretaría de Economía.
Estas ocupaciones se impugnaron en tiempo y forma mediante Recursos de Revisión y demandas agrarias en base en que en la Ley Agraria no existe la figura de la ocupación temporal. La misma Ley Minera en su Capitulo II artículo 56 , III dice:
Se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad del afectado cuando se haga constar ante fedatario público. En el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, se estará a lo dispuesto por la Ley Agraria.
La ilegalidad es tan obvia, que en diciembre de 2005 en las modificaciones al artículo 27 constitucional, del cual nace la Ley Agraria, el H. Congreso de la Unión, incluye para su estudio agregar la figura de la ocupación temporal, no se ha concretado porque aun falta discutir las particularidades y su revisión en el Senado de la República. Esto es una muestra clara de como se aplican Leyes que ni siquiera existen, pero a la vez nos indica como las leyes se van adecuando como prioridad a las necesidades de los grupos de poder, sin importar los daños al medio ambiente.
El núcleo agrario Cerro de San Pedro dueño de las tierras donde se pretende llevar a cabo el proyecto minero, promovió en el año de 2004 un amparo, y un Juez federal del Tercer Juzgado de Distrito le concedió la suspensión con No. de Exp. 630/2004. esta suspensión se otorgó contra de actos de SEMARNAT, posteriormente se amplió la suspensión contra actos de gobierno del estado, Presidente Municipal de Cerro de San Pedro y su Cabildo, contra actos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, (el sitio del proyecto minero esta considerado por Ley del 6 de enero de 1972 Zona de Monumentos) contra actos de la Secretaría de Economía, (de esta depende lo relativo a la minería) contra actos del Presidente de la República y Secretaría de la Defensa Nacional, esta última para la suspensión del uso de explosivos en el ejido.
Por lo anterior, SEMARNAT al emitir el nuevo permiso de 10 de abril de 2006, también desacató la suspensión del amparo 630/2004. por lo tanto el Juez que conoce del caso, requirió a esta dependencia ambiental a fin de que remita la Manifestación de Impacto Ambiental motivo del nuevo permiso que el artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) señala como base imprescindible para el otorgamiento de cualquier permiso, a la vez también se le requiere el plano de localización que sirvió a esta autoridad para el otorgamiento de dicho permiso, precisamente porque el permiso esta dentro de tierras ejidales amparadas por la suspensión referida, también se le solicitó el documento en que conste que el ejido afectado diera su anuencia, autorización o permiso para ocupar las tierras ejidales.
Como respuesta, el Director General de Impacto Ambiental de SEMARNAT dice al Juez Tercero de Distrito, que el permiso no se dio en base a una MIA como exige la mencionada Ley Ambiental, sino en cumplimiento de una sentencia emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de Nulidad 170/00-05-02-9/634/01-PL-05-04. Justificación esta, totalmente improcedente e ilegal ya que a ningún Tribunal le es dado ese tipo de facultades. En cuanto a la anuencia de los ejidatarios para ocupar las tierras ejidales que ampara el permiso, el aludido Director responde anexando una copia del contrato de arrendamiento anteriormente citado, firmado por personas ajenas al ejido, las cuales están demandadas ante el Tribunal Agrario.
Cabe señalar que el Ministerio Público adscrito al Segundo Juzgado de Distrito, en pedimento 315/2006 amparo número 810/2006, en inédito acto de justicia interpone un Recurso de Revisión en contra de la resolución de 07 de julio de 2006 dictada por la Juez del citado juzgado en la que otorga el amparo y protección de la justicia federal a Minera San Xavier, en violación a una gran cantidad de preceptos legales que tienen que ver con el despojo de tierras ejidales sin la autorización de los ejidatarios. (ver anexo)
Evaluación de impacto ambiental. (LGEEPA)
Art. 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental.
I.- ---------------------------------
II.- ----------------------------
III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las Leyes minera y Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
U S O D E E X P L O S I V O S
En el Permiso que SEMARNAP otorgó a Minera San Xavier S.A.de C.V. el 26 de febrero de 1999, queda claro que es para el uso de 13 toneladas diarias de explosivos; esta cantidad, ya de por si representaba un riesgo inminente a la integridad de las construcciones del pueblo y a la vida de los pobladores, a la vez en este caso, la cantidad de explosivos, sirve de base para cuantificar la magnitud de los impactos ambientales. Sin embargo, cuando la empresa solicita el permiso a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) lo hace para el uso de 25 toneladas diarias incurriendo en violación al Art.35 III, Inc. c) de LGEEPA.
Lo anterior porque al duplicar la cantidad de explosivos lógicamente altera todo el proyecto, a mayor cantidad de explosivos mayor tumbe y mayor cantidad de material beneficiado. Por añadidura mayor cantidad de polvo y gases invadirían el valle de San Luis; para beneficiar mayor cantidad de material se requiere mayor cantidad de cianuro de sodio, por consecuencia mayor consumo de agua, incremento en: sismicidad, ruido, evaporación de la mezcla cianuro-agua, y por consecuencia mayor grado de contaminación.
Pese a lo anterior, SEMARNAT dice que no hay impedimento para que la empresa opere a pesar de esta y otras modificaciones tan significativas al proyecto, cuando en la autorización D.O.O.DGOEIA. 001130 Del 26 de febrero de 1999 en la Pag. 55 textualmente se dice:
DECIMOCTAVO.- El incumplimiento de cualquiera de los términos resolutivos y/o modificaciones del proyecto en las condiciones en que fue expresado en la documentación presentada, podrá invalidar la presente autorización sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la LGEEPA y demás ordenamientos que resulten pertinentes.
En la Pag. 54 segundo párrafo dice: DECIMOCUARTO.- Serán nulos de pleno derecho todos los actos que se efectúen en contravención a lo dispuesto en la presente autorización.
Por otro lado, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) dirige oficio a la citada empresa minera, negándole el trámite del permiso de uso de explosivos, hasta que esta compru |
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